Desempleo de autónomos por cese

DESEMPLEO PARA AUTÓNOMOS POR CESE DE ACTIVIDAD

 La convergencia entre el RETA y el Régimen General ha hado un paso adelante tras la aprobación de la Ley 32/2010, de 5 de agosto (BOE del 6), que establece un “sistema específico de protección por cese de actividad”, conceptualmente similar a la prestación o subsidio por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena. Este sistema entrará en vigor el 6 de noviembre de 2010 (DF 7ª).

      Se trata de una norma compleja y llena de matices de la que únicamente daremos cuenta en sus trazos fundamentales:

      1.- Se trata de una prestación contributiva, cuya financiación corre exclusivamente a cargo de los trabajadores autónomos (2,2 % de la base de cotización elegida por el autónomo: Art. 14).

      2.- Pueden ser beneficiarios de la prestación por cese de actividad los trabajadores autónomos incluidos en el RETA que estén cubiertos por las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, los autónomos agrarios incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores Agrarios del Régimen General y los autónomos del mar incluidos en su Régimen Especial (Art. 2.1).

      3.- El cese de actividad ha de ser total (Art.1.2) y puede ser definitivo o temporal ( Art. 1.3).

      4.- El cese debe producirse por alguna de las siguientes causas (Art. 5):

               · Inviabilidad de la actividad económica o profesional por las conocidas causas económicas,       

                técnicas, organizativas o productivas. En caso de establecimiento abierto al público, se exigirá

                el cierre del mismo durante la percepción de la prestación. Al efecto, se concretan los supuestos de 

                inviabilidad económica: pérdidas superiores al 30% de los ingresos en un año o al 20% en dos años

                consecutivos, ejecuciones judiciales tendentes al cobro de deudas que comporten, al menos, el 40%

                de los ingresos, declaraciones judiciales de concurso que impida la continuación de la actividad

                económica en los términos de la Ley Concursal.

               · Fuerza mayor.

               · Pérdida de la licencia administrativa.

               · Violencia de género.

               · Divorcio o acuerdo de separación matrimonial.

En el caso de los trabajadores autónomos dependientes, tales causas pueden apreciarse cuando el contrato llegue a su término, por incumplimiento contractual grave del cliente, por rescisión justificada o no del contrato por el cliente, por muerte, incapacidad o jubilación del cliente.

               El Art. 6.2 de la Ley detalla modo en que las causas indicadas han de acreditarse.

5.- Exclusiones

      La ley expresamente excluye (Art. 5.3) de la situación legal de cese de actividad a quines cesen o interrumpan voluntariamente su actividad y, en el caso de los autónomos económicamente dependientes, cuando, tras cesar en su relación con el cliente y percibir la prestación por cese de actividad, vuelvan a contratar con el mismo cliente en un plazo de un años, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación, en cuyo caso deberán reintegrar el importe percibido.

      6.- Solicitud y reconocimiento

      La protección por cese de actividad ha de solicitarse a la Mutua de Accidentes con la que el autónomo tenga cubiertas las contingencias profesionales o, en su caso, al Instituto Social de la Marina o al Servicio Público de Empleo Estatal (Art. 7 y D.A. 4ª) antes del último día del mes siguiente al hecho causante, es decir, al cese (Art. 7.2). La solicitud extemporánea es admisible, si bien se descontarán los días que medien entre la fecha en que debería haber presentado la solicitud y la fecha en que la presentó (Art. 7.3).

      El reconocimiento del derecho por las citadas entidades gestoras o colaboradoras permitirá disfrutar de la correspondiente prestación económica a partir del primer día del segundo mes siguiente a aquel en que se produjo el hecho causante (Art. 7.1.3º).

      7.- Duración

       En lógica contributiva, la duración de la prestación (Art. 8.1) es variable en función del período cotizado: el período de carencia mínima es de 12 meses completos ( siendo en tal caso de dos meses el importe de la prestación) y la prestación máxima es de 12 meses (a partir de 48 meses completos de cotización). No se tienen en cuenta los períodos cotizados en otros regímenes de la Seguridad Social [Art. 8.3 a)]. Durante todo el tiempo que se mantiene la prestación ( y aún antes: “ a partir del mes inmediatamente siguiente al del hecho causante del cese de actividad, siempre que se hubiere solicitado en el plazo”) el órgano gestor se hará cargo de la cuota de Seguridad Social (Art. 7.4).

       En esta misma lógica contributiva, los períodos cotizados que sirvieron de  base para el cálculo de la prestación no pueden tenerse en cuenta para el devengo de prestaciones futuras. Así se entiende la exigencia de que, al menos, transcurran 12 meses entre la finalización de la prestación y el comienzo de otra prestación nueva (Art. 8.2).

       8.- Cuantía

       La cuantía de la prestación es del 70% de la base reguladora, que viene determinada por las bases de cotización de los últimos 12 meses, con un máximo, en los supuestos ordinarios, del 175% del IPREM (Art.9). de modo que, siendo éste equivalente a 532,51 € (según la LPGE para 2010), el importe máximo mensual es de 931,89 €.

      9.- Suspensión y extinción

      El órgano gestor procederá a la suspensión de la prestación en los supuestos y durante el tiempo que se indica a continuación (Art. 10):

            · Imposición de sanción por infracción leve o grave tipificada en la LISOS, durante el período que corresponda.

            · Privación de libertad, durante el cumplimiento de condena.

            · Realización de un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena durante un período inferior a 12 meses, mientras dura su realización.

   

La reanudación del derecho al cobro de la prestación no es automática, sino que se requiere la previa solicitud del interesado y la acreditación de las circunstancias que la justifican.

    La extinción se producirá en los siguientes casos (art. 11):           

·        Agotamiento de su duración.

·        Imposición de sanciones administrativas, en los términos establecidos en la LISOS.

·        Realización de un trabajo por cuenta ajena o propia durante un tiempo igual o superior a 12 meses.

·        Cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación ordinaria o teórica.

·        Reconocimiento de pensión de jubilación o de incapacidad permanente.

·        Traslado de residencia al extranjero.

·        Renuncia voluntaria o fallecimiento.

10.- concurrencia con otras situaciones.

El art. 131 regula la concurrencia de esta prestación con otras situaciones: incapacidad temporal, maternidad y paternidad.

·        Autónomo en situación de incapacidad temporal que cesa en la actividad: seguirá abonándose la prestación por IT, en la misma cuantía que la prestación por cese de actividad, hasta que se extinga la IT; en ese momento pasará a percibir, si reúne los requisitos, la prestación por cese de actividad, de cuyo período ordinario de disfrute se descontará como consumido el tiempo transcurrido desde fecha de la situación legal de cese de actividad.

·        Autónomo en situación de maternidad o paternidad que cesa en la actividad: seguirá percibiendo la prestación de maternidad o paternidad hasta que se extingan, en cuyo momento pasará a percibir, siempre que reúnan los requisitos, la prestación por cese de actividad.

·        Autónomo perceptor de la prestación por cese de actividad que cae en situación de IT:

         Si la IT es fruto de una recaída en un proceso iniciado antes de la situación legal de cese en la actividad, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por cese en la actividad. Si persistiese la incapacidad temporal una vez finalizado el período de disfrute de la prestación por cese en la actividad, seguirá percibiendo la prestación por IT en la misma cuantía en la que la venía percibiendo.

         Si la IT no es fruto de recaída, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por cese en la actividad. Si persistiese la incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por cese en la actividad, seguirá percibiendo la prestación por IT en cuantía igual al 80% del IPREM.

                 En el ánimo de evitar fraudes, se advierte que el período de  percepción de la prestación por cese de actividad

                 no se ampliará como consecuencia de la IT.

·        Autónomo perceptor de la prestación por cese de actividad que se encuentra en situación de maternidad o paternidad: pasará a percibir la prestación que por estas contingencias le corresponda. Una vez extinguida ésta, el órgano gestor, de oficio, reanudará el abono de la prestación económica por cese de actividad hasta el agotamiento del período de duración a que se tenga derecho.

11.- Pago único.

Como medida de fomento del autoempleo, la DA 14ª establece la posibilidad de que le prestación se abone en su totalidad y de una sola vez.

12.- Prestación no contributiva.

La DA 13ª establece que los autónomos cuya actividad previsional o empresarial haya cesado a partir de 1 de Enero de 2009 y que no reciban ninguna otra ayuda o prestación pública, tendrán derecho a una prestación económica de carácter no contributivo.

Esta prestación consiste en un cobro mensual de 425 euros durante un máximo de seis meses y su percepción está vinculada al compromiso de la búsqueda activa de ocupación y a la realización de un mínimo de 180 horas de formación.

A salvo de ulteriores precisiones, los beneficiarios deben haber cotizado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos tres de los últimos cinco años y no haber superado la media de sus ingresos familiares el 75% del SMI por persona.

 

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